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A ella, á los adelantos alcanzados desde esa época en! las principales producciones (V. AZUCAR, TABACO, CAFE, ESCLAVOS), se debe esencialmente el constante crecimiento de los productos generales hasta el año en que escribimos, á de los errores y defectos que han pululado en la pesar administracion durante larguísimos periodos. La marcha, ascendente de las rentas generales de Cuba, mejor que con otras demostraciones se comprende por la misma lista anual de sus guarismos desde que empezaron á conocerse con exactitud los rendimientos. Como en anteriores párrafos de este mismo artículo dejamos indicado, los que pudieron ser desde el descubrimiento de la grande Antilla basta mediar el siglo XVIII, empezaremos á espresarlos desde 1759.

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ESTADO de las rentas recaudadas por todos conceptos en la isla de Cuba desde 4759 hasta 1864.

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9.086,406 71⁄2 9.142,640 4 8.972,547 -5 8.297,205 8.437,407 5 8.895,556, 2 8.945,734 711⁄2

4835.

8.797,182 71%

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1774

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Al llegar al siguiente año se tropieza con el grave inconveniente de que no se formaron hasta el de 1814 los correspondientes estados generales de valores é ingresos por el Tribunal de Cuentas de la Işla. Por tau poderoso motivo, Lasagra, Zamora y cuantos han escrito sobre los productos generales de aquella época, dejaron de especificarlas año por año en ese largo intervalo. Pero reuniendo á los estados de las aduanas los de la recaudacion terrestre, consta muy aproximadamente que desde 4795 á 4800, un año con otro, á 1.500,000 ps. fs. en los seis años, importaron

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En el quinquenio de 4804 á-

1805 á 2.000,000 cada año.. En el bienio de 1806 à 4807.

1808..

1809.

4840.

Ps. Fs. Rs.

9.000,000

40,000,000

5.074,275
3.167,553

4.872,342 6
4.114,708 2

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49.430,587 625/

17.663,508 13/ 21.849,0145212

De las cantidades que aparecen como ingresos generales en estos tres últimos años, se han deducido las señaladas para pagos de premios de billetes de loterías, y que figuran en las cuentas dei Estado como ingresos.

Para que puedan nuestros lectores formarse una idea del movimiento que ha habido en estos últimos años en las cajas del Estado en la Ista, y las recaudaciones detalladas de las seis categorías en que están clasificadas sus rentas; insertamos el siguiente estado correspondiente á las operaciones verificadas en 1864 publicado en la Gaceta de la Habana en 29 de enero de 1865.

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RESUMEN GENERAL DE 1864 COMPARADO CON EL DE 4863.

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Despues de haber espresado los derechos que componian las rentas públicas de la Isla antes del establecimiento de la intendencia, creemos oportuno reseñar ahora para que puedan apreciarse con completa exactitud todos los motivos que ha habido para su aumento progresivo, los impuestos que desde 4765, se establecieron en la Isla y que fueron los siguientes.

Sobre el aguardiente: aunque fué establecido por la Instruccion de 26 de marzo de 1764, no se comunicó á

la Intendencia por Real cédula hasta el 45 de abril del mismo año y 8 de noviembre del siguiente. Consistia este derecho en 2 ps. fs. por cada barril de 30 frascos sobre los aguardientes que se destilasen en los ingenios ó en otras fincas. Tambien se impuso un real de plata sobre cada barril de miel que se convirtiese en la bebida llamada zambumbia ó frucanga.

Amortizacion. Se estableció por Real cédula de 24 de agosto de 1795 sobre los bienes adquiridos por manos muertas, que debian abonar un 45 poo, para aplicarlo á la estincion de los vales reales, habiéndose esceptuado del pago de estos derechos por Real órden de 10 de marzo de 4848 las imposiciones que se hicieran á favor de la casa de beneficencia, de los hospitales de San Juan de Dios y de San Lázaro, las congruas de por vida, y á todos los establecimientos de beneficencia, que, administrados por seglares, estuviesen bajo el real patronato.

Anclage ó Estraordinario del Morro. Aunque se percibia este derecho de 4 ps. fs. por cada buque que salía de la Habana para la Península y continente americano por el castellano del Morro como regalia propia, se mandó por Real órden de 45 de enero de 1765, después de suprimida aquella comandancia, que continuara ingresando aquel derecho en el Fisco, con el objeto de sostener la linterna que se colocaba en aquel fuerte. Despues en 1792, por Real cédula de 48 de enero, se autorizó el cobro de 25 ps. fs. por derecho municipal de anclage, que se redujo á 42 ps. fs. 4-rs. por el arancel de 4768, aplicándose sus productos á la limpieza del fondeadero y construccion del muelle.

Armamento Consular.=Con el objeto de construir buques que preservasen las costas de la Isla de los insultos de los piratas, se acordó por el Real consulado en 1846, y se aprobó por Real órden de 44 de marzo de 1847, imponer el 2 po sobre las mercancias introducidas en bandera estrangera; el 4 p% sobre las introducidas en bandera nacional, 8 rs. por tonelada á los buques españoles procedentes de las costas de Africa, 4 reales por tonelada á lós demás buques españoles de cualquier otra procedencia, escepto los costeros; 2 rs. por cada caja de azúcar introducida por mar por cualquiera de los puertos de la Isla; y 5 rs. por derecho adicional de tonelada, á los buques estrangeros.

Atraque al Muelle. Para la construccion y conservacion de los muelies, acordó el consulado en 1819 imponer 10 rs. diarios por cada 400 toneladas á los buques estrangeros, y á los españoles, escepto los costeros, por atracar al muelle, para bacer sus cargas y descargas.

Auxilio á Costa-Firme. Para socorrer al ejército de Costa-Firme, 1847 se impusieron en 2 rs. por cada caja de azúcar y 1, real por cada arroba de café que se esportase. Aplicóse luego al armamento de buques, y en 1827 se mando que ingresase este derecho en las cajas reales.

Auxilio Consular. Por acuerdo de las primeras autoridades, y para que el consulado sostuviese embarcaciones que protegieran al comercio costero, acosado por los corsarios y piratas, se mandó cobrar á principios de 4825 por cada caja de azúcar 2 y 4, rs. por cada saco de café, que de cualquier punto de la Isla se importase por mar al puerto de la capital..

Averia ó Consulado. Cuando se creó el Consulado, y para atender á los objetos de su instituto, se impuso un 1, po sobre el valor de todos los frutos comerciales que se importasen ó esportasen por mar en todos los puertos del distrito consular.

Adicional de Averia. Para reintegrar al Consulado 25,000 ps. fs. que habia dado como auxilio para los gastos de Costa-Firme, el capitan general con acuerdo de la Intendencia, concedió á aquella corporacion, po sobre los mismos efectos que adeudaban al de avería. Despues de haberse reintegrado de la suma prestada, solicitó el Consulado le permitiesen seguirlo cobrando para atender à las obras del muelle. Luego quedó incorporado al derecho de avería que resultó ser de 3⁄4.

Balanza. Por Real órden de 5 de noviembre de 1824, se estableció este impuesto de un 4 p。 sobre el producto de los derechos cobrados en la aduana. En 24 de febrero de 4825 se ordenó que las sumas que produjese se destinaran al depósito mercantil.

Beneficencia. En 30 de octubre de 1824 se dispuso por Real órden que, para el sostenimiento de la casa de beneticencia de la capital, se percibiera un real de plata por cada barril de harina estrangera que se introdujese por su puerto. Este derecho se hizo estensivo al de Matanzas desde marzo de 1827.

Cera. Este derecho tuvo muchas alteraciones desde que se estableció como especial en julio de 1776, pagando actualmente lo que le está señalado en el arancel (V.)

Convoy. Se estableció en 19 de agosto de 1842 por acuerdo del Consulado para auxiliar á los buques de la armada y á las posesiones de las Floridas, y consistia en 2. po/o sobre todos los efectos que se importasen en la Habana.

Correos. (V. el articulo general de este ramo.) Depósito Mercantil. Aprobóse este derecho por Real órden de 18 de marzo de 1825, señalando un 2 po sobre todos los efectos que entrasen en depósito, pagando un 4 po。 á la entrada y otro á la salida.

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sevillanas á su justo valor de 5 por cada peso, abonando á
los tenedores la diferencia que resultaba entre el valor con
que corrian en la Isla, y el que realmente tienen.
Harinas. (V. el citado artículo general de COMERCIO.)
Por real decreto de 4. de abril de 1865 'quedaron redu-
cidos los derechos de las harinas que se importasen en
Cuba á 2 escudos ó sea 4 ps. fs. cada barril de 92 kilógra-
mos de harina procedente de los puertos españoles con
bandera nacional; 4 escudos la de los mismos puertos con-
ducida en bandera estrangera; 7 escudos la harina estran-
gera conducida con bandera española; y 40 escudos la ha~~
rina estrangera importada con la misma bandera.

Harinas. (Derecho adicional de)=Para socorrer las necesidades del Erario, por los auxilios que enviaba á otras posesiones ultramarinas, se estableció por acuerdo de la Intendencia en 25 de junio de 1818, este impuesto de un peso sobre cada barril de harina estrangera que se introdujese.

Herencias y Legados. Entre los recursos que decretó el gobierno para sostener la guerra que estalló en 4797 con Capitacion de Esclavos. Por acuerdo de las autorida- la Gran Bretaña, se mandó percibir por Real cédula de 11 des celebrado en 9 de setiembre de 1848 y aprobado por de junio de 1801, 2 ps. fs. sobre el importe liquido de toel gobierno en 17 de enero de 4849 se señalaron 4 ps. fs. das las herencias y legados de las sucesiones trasversapor cada negro bozal varon que se intrudujera en el Depar-les, y 4 po。 cuando los herederos no fuesen parientes tamento Oriental, para atender à la composicion de las car- del testador y los bienes adquiridos ó legados pasasen reteras y caminos. de 2,000 ps. fs.; la mitad de la renta líquida de un año en las sucesiones trasversales de mayorazgos, vinculos, patronatos, etc.; la cuarta parte de la renta liquida anual en las vinculaciones, y el 4 po% en las herencias y legados de bienes libres cuando fa muger sucede ó hereda al marido y vice-versa, ó siendo legatarios entre sí. Desde 1809 que dejó de percibirse este impuesto, hasta que por la ley de sucesiones de vínculos, mayorazgos y patronatos de legos, etc., decretada en 1829, se mandó percibir los siguientes derechos por decreto de 16 de abril de 1834. Media anualidad de los productos en las sucesiones por linea recta de vínculos, mayórazgos y patronatos y una en las sucesiones trasversales, ó cuando la herencia recayese en personas que fueran estrañas por cualquiera causa. En las Diezmos. (V. el artículo general de esta renta.) herencias que procedan de testamento el 2 po% á los colaEscuela Náutica. Dióse este nombre à aquel impues-terales de segundo grado, el 4 á los de tercero, el 6 á los to que empezó á recaudarse á fines de marzo de 1847, de cuarto, y el 40 po% á los de grados mas distantes, á los porque sus productos de 2 rs. de plata por cada bocoy de parientes por afinidad y á los estraños. Los cónyuges que miel esportado, se aplicaban al sostenimiento de la Es- se hereden, el 2 po/o: por las mejoras en favor de descencuela de Náutica que se estableció en el pueblo de Regla. dientes, el 2 po/o; el 4 en favor de ascendientes y del maEspotios y vacantes eclesiásticas. Aunque desde muy rido ó mujer; el 6 en el de parientes dentro del cuarto antiguo pertenecian por derecho propio á la corona los grado, y el 10 cuando se hagan en favor de grados mas rebienes muebles y raices que habian sido adquiridos duran- motos, observándose las mismas reglas en los legados. Si te la vida del prelado y de los canónigos, racioneros, be- la herencia procediese ab intestato, los colaterales de seneficiados, etc., y quedaban vacantes á su muerte, apli-gundo grado pagarán el 4 po/%; los de tercero, el 8; los de cándose, despues de cubiertas las mandas del difunto y las cuarto, el 42, y si no hubiese parientes dentro de ellos, deudas, si las tuviese, lo que restaba á limosnas y á pen- heredará la Real Hacienda. Recayendo la herencia en hijos siones, por un breve de S. S., dado en Roma en 17 de ó descendientes naturales declarados tales, si no hubiese abril de 1847 en consideracion á lo atrasado que se hallaba descendientes legitimos, pagarán el 3 p% si fuere en virel Erario Nacional, concedió los frutos, rentas y produc- tud de testamento, y el 4 po% en los ab intestato; 8 en este tos de las mesas arzobispales, episcopales y abaciales, último caso, si no estuviesen legalmente declarados desmientras durasen las respectivas vacantes, para que se cendientes naturales, y 4, si entrasen en posesión de los aplicasen á objetos piadosos. Sobre estos fondos se consig- bienes en virtud de testamento. Hay además algunas otras naban muchas pensiones á vindas y huérfanos de mili- reglas para los usufructos y donaciones entre vivos. tares, que habian prestado servicios al Estado. -Esportacion. Con este nombre, y para simplificar la percepcion de una porcion de derechos con que estaban grabados los frutos y efectos que se estraian de la Isla, se estableció este derecho en 4820, señalando un tanto por ciento general, que variaba segun los frutos que se sacaran de la Isla en bandera nacional ó estrangera, y para puertos de la Península ó del estrangero. (Las variaciones que ha tenido este derecho desde su establecimiento, pueden verse en el artículo general de COMERCIO.)

Estincion de pesetas. Acordose en 30 de agosto de 4844 la imposicion de un /, po/o que despues aumentó á un 4 sobre los valores de importacion, para compensar el quebranto que la Hacienda sufria al reducir las pesetas

TOMO III.

Hospitalidades. Con este nombre ingresan en las cajas del Erario 2 tercios de los haberes de los oficiales, sargentos, cabos y soldados por el tiempo que puedan permanecer en los hospitales.

Importacion. La historia de este derecho puede verse en el artículo general de COMERCIO.

Impuesto estraordinario.=A causa de los apuros del Erario en 1825, se establecieron en 24 de abril de 1826 varios impuestos sobre la esportacion y el consumo, que consistieron en un peso por cada caja de azúcar, 4 rs. por saco de café, y otros 4 por cada arroba de cera esportada. Los que se impusieron sobre el consumo fueron: 20 rs. por cada cabeza mayor de ganado vacuno, 4 por las de cerda, pagando igual derecho los que se introdujesen del estran

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